La propuesta de IMD II recoge en el capítulo dedicado al ámbito de aplicación de la futura Directiva nuevas definiciones sobre la diferencia que se establece entre venta cruzada, vinculada y combinada. En el artículo 2 del texto se recoge sobre las prácticas de venta cruzada que es "la oferta de un servicio o un producto de seguro conjuntamente con otro servicio o producto, como parte de un paquete, o como condición para otro acuerdo o paquete".
La diferencia es sensible con las denominadas prácticas de venta vinculada: "Toda oferta de un paquete constituido por uno o varios servicios auxiliares y un producto o servicio de seguro, cuando el servicio o producto de seguro no se ofrezca al consumidor por separado". Por su lado, las prácticas de venta combinada serán "toda oferta de un paquete constituido por uno o varios servicios auxiliares y un producto o servicio de seguro, cuando el servicio o producto de seguro se ofrezca también al consumidor por separado, aunque no necesariamente en los mismos términos y condiciones que combinado con otros servicios auxiliares".
Fuente: Carta del mediador